DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 627 a dades son o no colindantes, sino al insuficiente conocimiento que, como ella misma lo reconoce, tenía de la ubicación de las propiedades del actor y que determinara las erróneas liquidaciones practicadas por sus agentes competentes. Desde que éstos le otorgaron los recibos en forma por los impuestos territoriales correspondientes a sus inmuebles, aquél ha podido legítimamente ercerse liberado de sus deudas anuales y no le incumbía averiguar si esas liquidaciones fiscales se ajustaban o no a las pertinentes disposiciones legales. No es función ni obligación de los particulares —ha dicho esta Corte— fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el descuido o ineficacia de los encargados de organizar la buena percepción de la renta cuando ello no afecta sus derechos (Fallos: 154, 162).
Que en consecuencia, corresponde concluir que la demanda debe prosperar en cuanto a la devolución de la suma de $ 19.300 que el actor satisfizo a requerimiento de la Provincia en concepto de diferencias del impuesto de contribución directa correspondiente al período de 1936 a 1945.
Que de acuerdo con lo expresado en los considerandos precedentes una solución idéntica a la sentada en ellos se impone respecto a la suma de $ 3.200 formada por las cuatro cuotas de $ 800 que, por diferencias entre lo pagado en concepto de "adicional" del impuesto de contribución directa en los años 1942 a 1945, en virtud de las leyes 2992 y 3074, y lo que la demandada entiende haber tenido que liquidar, ésta lo cobró al actor según el recibo de fs. 39.
Por estas consideraciones se decide hacer lugar a la demanda y en consecuencia se declara que la Prov.
de Santa Fe debe devolver al actor, en el término de noventa días, la suma de veintidós mil quinientos pesos
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:627
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