al latifundio" consistente en un adicional del impuesto de contribución directa y liquidado sobre el valor del impuesto.
Que la tacha de inconstitucionalidad de esas leyes como asimismo de la ley 2996 que consagra la primera de las características de ese régimen, porque gravan más a los inmuebles unidos que a los separados y recargan la contribución con un impuesto adicional cuando la extensión del inmueble sobrepasa ese límite, y también de las leyes 2992 y 3074 porque aplicaron un "adicional" sobre esa misma base, es infundada, toda vez que la disposición que así lo establece no es arbitraria, Además, ella afecta, por igual, a todos los propietarios que tongan fracciones de tierra colindantes o yuxtapuestas en alguno de sus puntos. Su carácter general se conforma así a la doctrina constante de esta Corte Suprema sobre el principio de igualdad de los impuestos establecido por la Const. Nacional. La igualdad exigida por el art. 16 —ha declarudo— no puede decirse violada por leyes locales que establecen una contribución igual para todos los contribuyentes que se hallen en idénticas condiciones (Fallos: 151, 363 y los allí citados), y ha juzgado "natural y lógico que s° considere como una sola propiedad o predio, a los efectos del impuesto progresivo a las distintas fracciones de campo colindantes, aun cuando entre éstos haya dos campos que solo colinden en una pequeña parte (250 metros) (Fallos: 171, 394).
Y en sentencia reciente, dictada en el juicio "Claypole Delia B. F. de y otros v. Prov. de Buenos Aires", esta Corte ha declarado "que el impuesto, considerado como medio de hacer efectivo el cumplimiento de los deberes de los miembros de la comunidad respecto a ella, puede recaer con justicia, es decir con igualdad, tanto más onerosamente cuanto mayor sea la extensión, aunque
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:624
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