$ 1.600 (adicional por los años 1942 y 1943) todo con más sus intereses a partir del día del pago y se le apliquen las costas y costos del juicio.
Por auto de fs. 79 se tuvo por acreditada la jurisdicción originaria de esta Corte y se corrió traslado de la demanda a la Prov. de Santa Fe, que lo evacúa a is.
92 por intermedio de su apoderado, pidiendo su rechazo con costas.
Manifiesta que descarta la defensa de cosa juzgada, pues ésta sólo proviene de resoluciones judiciales y sostiene que los pagos efectuados por el actor no implican la extinción de su obligación de abonar las contribuciones directas establecidas por las leyes provinciales vigentes. Los impuestos se rigen por normas de derecho público conforme a las cuales se adeudan mientras no hayan sido pagados, Sólo las leyes que los establecen pueden disponer las exenciones y el tiempo de la prescripeión, de modo que el pago que el contribuyente hace sin reserva por parte del Fisco no le exime de su obligación de ahonar el saldo. Y si bien se ha decidido en algún caso especial en que el monto pagado era presumiblemente el que correspondía, que no procedía la revisión o ampliación, no es menos cierto que el caso de autos es diferente, pues el contribuyente conocía la ley y sabía que las fracciones afectadas son colindantes y forman un establecimiento, circunstancias que justifican una contribución mayor que la pagada, conforme a las leyes que consideran como "°una sola propiedad aquellas que, aunque con títulos distintos, pertenecieran a un solo propietario y fueran colindantes, formando parte de un solo predio o construcción" (inc. a) art. 11. ley 2454; inc. a), art. 10, ley 2593).
La contribución fué pagada por las fraeciones de tierra separadas, según avaluaciones de $ 500.000 y
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 210:620
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-620
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 620 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos