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Fallos: 210:626 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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he 626 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E _ Que el actor, contrariamente, considera que, habien- :

f do sido el Fisco el Agente liquidador de pagos y emi| sor de las boletas de contribución directa estableciendo lo que correspondía pagar al contribuyente, "se ha erea| do una situación que ampara el principio constitucional E de la "inviolabilidad de la propiedad", ya que el dere:

cho sobre la suma que se le ha reclamado y que tuvo que y pagar ante la inminencia de un mal grave en sus bienes, a quedó definitivamente incorporado a su patrimonio, a | raíz de un verdadero contrato".

Que la jurisprudencia de esta Corte ha declarado que si bien los impuestos no son obligaciones que emery gen de los contratos, pues su imposición y la fuerza | compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de |: potestad pública, no puede desconocerse, sin embargo, que el acto del pago crea una situación contractual entre el Estado y el contribuyente exteriorizada por el recibo que el primero otorga al segundo y por virtud del cual el deudor obtiene del Fisco la liberación de su | obligación y éste último queda desprovisto de todo medio legal para reclamarle. de nuevo e! °umplimiento de aquéllos y que el efecto liberatorio del pago constituye un derecho patrimonial adquirido respecto del impuesto | satisfecho y no puede ser desconocido (Fallos: 209, 213 | y los allí citados).

Que, por ello, de acuerdo con la doctrina sentada E por esta Corte, la demandada no ha podido válidamente | cobrarle al actor suma alguna por diferencias en el | impuesto para ajustarlo a otra escala, en razón de que E al mayor valor corresponde mayor porciento o aplicar L la que tiene en vista la extensión toda vez que el empay dronamiento por separado de las dos fracciones de tierra E no le es imputable, pues las citadas leyes no imponen al E contribuyente la obligación de denunciar si sus propieE

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:626 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-626

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