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Fallos: 210:623 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Considerando:

Que, según lo pone de manifiesto la precedente relación de la causa, la demanda de repetición se funda en que se ha violado lo dispuesto en los arts. 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional: 1°) al exigirle al actor el pago de diferencias del impuesto de contribución territorial y del impuesto ""adicional"°; 2") en virtud de considerar como una sola propiedad a sus dos fracciones de tierra y haberle exigido el consiguiente "impuesto al latifundio"? de acuerdo con las pertinentes disposiciones de las leyes 2454, 2593 y 2996, y 3") por haber Jiquidado en 1944 y 1945 el impuesto "adicional"? que las leyes 2992 y 3074 establecieron para los años 1942 y 1943.

Que la provincia demandada no ha desconocido los pagos cuya repetición persigue el actor, ni su protesta o la validez de ésta, ni ha impugnado las boletas corrientes de fs. 31 a 53 y 115 y 116.

Que tampoco se ha desconocido la calidad de propietario del actor de dos fracciones de tierra de 1.642 y 1.822 hs, respectivamente, ubicadas en el Departamento Constitución y valuadas en m$n. 500.000 y 600.000, a los efectos del pago del impuesto de contribución territorial.

Que la ley 2454, de enero 28 de 1935, y la ley 2593 de enero 5 de 1938, derogatoria de la anterior, establecieron un régimen impositivo de contribución territorial por el cual: 1) debía considerarse "como una sola propiedad aquellas, que nunque con títulos distintos, pertenecieran a un solo propietario y fueran colindan- tes, formando parte de un solo predio y construcción" y 2) se grava los inmuebles rurales: a) con un tanto por mil progresivo al ralor de la propiedad, y b) cuando su superficie es de 3.000 has. o más, con un "impuesto o de

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:623 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-623

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