Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 210:618 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

a un solo propietario y fueran colindantes formando parte de un solo predio o construcción" y de acuerdo también con el art. 22 de la ley 2996 que dispone: a los efectos impositivos la finca reagruparú todas las parcelas yuxtapuestas de un mismo dueño aunque estén en distintos departamentos y presenten solamente un vértice de unión, no considerándose interrumpida la continuidad por interposición de caminos, arroyos, vías férreas u otros accidentes topográficos. Estas tres disposiciones que clasifican a los contribuyentes y propiedades para determinar las escalas aplicables, violan la iruaidad del art. 16 de la Const. Nacional, pues los propietarios de distintas fracciones contiguas están en inferioridad de condiciones con los que poseen distintas fracciones a una distancia que les quite la contigitidad ; clasificación arbitraria, pues basta que el propietario de dos inmuebles esté separado meramente por una pequeña fracción, para que la exigencia de contigúidad no se halle y para que se le aplique entonces una escala menor al pagar la contribución directa y el latifundio.

Considera asimismo violatorios del principio de la igualdad el art. 1° de las leyes 2992 y 3074, porque el adicional que establecen en substitución del impuesto al latifundio de los arts. 19 y 20 de la ley 2593 se aplica sobre la hase del principio del art. 10, inc. a) de la ley 2593 que estas leyes mantuvieron en vigencia. La escala del nuevo art. 20 de la ley 2593 creado por las leyes 2092 y 3074 ya no se aplica con relación a la superficie de la propiedad sino a su valuación, pero la forma de establecer la contigiidad tiene los vicios antes expuestos. .

Arguye, finalmente, que se ha violado el art. 19 de la Const. Nacional al aplicar las disposiciones de las leyes 2992 y 3074, declaradas en vigencia sólo para los E

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 210:618 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-618

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 618 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos