nal el procedimiento adoptado en el presente caso por la Direc. Gral. de Rentas de rectificar omisiones y errores en que clla pudiera haber incurrido en las liquidaciones fiscales, toda vez que si el Gobierno no ha aplicado las disposiciones legales en su integridad al praeticar esas liquidaciones, a él corresponde cargar con las consecuencias, yn que es de prever que si no lo efectuó no habrá sido por falta de interés, ni por negligencia sino :
porque motivos de carácter constitucional o interpretativo lo impidieron hacerlo. Agrega que entre el agente liquidador de pago que reclama ahora esas diferencias y el que ha emitido las holetas de contribución directa estableciendo lo que correspondía pagar al contribuyente, se ha creado una situación que ampara e! principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad, ya que el derecho sobre la suma que se le ha reclamado y que tuvo que pagar ante la inminencia de un mal grave en sus hienes, quedó definitivamente incorporado a su patrimonio a raíz de un verdadero contrato, apoyando esta tesis en citas de los fallos de esta Corte publicados en los tomos 180, 16; 188, 293 y Gaceta del Foro 178, 401.
Tacha de inconstitucionales las le,es nros. 2454, 2593 y 2996, porque las dos primeras erearon dos impuestos: uno de contribución directa que se aplicaba de acuerdo a la escala del art, 3? de las dos leyes, basado sobre el "valor" de la propiedad y otro al latifundio, de acuerdo a escalas también establecidas en los arts.
20 y 21 de la ley 1" 2454 y 19 y 20 de la ley 1 2593, fundado en la "superficie" del inmueble, Esas escalas se aplican de acuerdo al art. 11, inc, a) de la ley n" 2454 y art. 10, inc. a) de la ley 2593, que son del mismo texto, y dicen así: "se considerarán como una sola propiedad aquéllas que, aunque con título distinto, pertenecieran
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:617
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