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Fallos: 210:613 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Así las cosas, un propietario que tenía dos campos limítrofes, o sea "una finca" en el concepto del gravamen fiscal, siguió pagando la Contribución Directa y sus adicionales por cada campo separadamente, esto es, con tasa inferior a la que resultaría si se huhicran sumado los valores de ambos como ordenaba la ley. Apercibida la Provincia, exigió el pago de dicha diferencia; lo ahonaron hajo protesta los interesados, y es la devolución de ese excedente lo que ahora se persigue.

En suma, pues, el litigio estriba en decidir si los recibos que otorgó aminlmente la Provincia ignorando tratarse de dos propiedades linderas, le hicieron perder su derecho a exigir la tasa más elevada que la ley establecía; 0, dicho de otro modo, si la circunstancia de no haber declarado el propietario que sus dos predios eran colindantes, lo exoncraha del pago de la tasa más elevada. .

A mi juicio, atentas las particulares característiens del caso actual, tal solución sería injusta. No se trata de cosa juzgada administrativa, puesto que en ningún momento el Poder Ejecutivo provincial resolvió, con conocimiento de eausa y controversia al respecto. que los predios debieran reputarse fincas distintas a los efectos de la Contribución Directa. Esn cuestión no había sido planteada antes; y tampoco pudiera alegarse que se hayan aplicado retroactivamente a las leyes fiscales de Santa Fe. Encuentro así, diferencias entre la situación jurídica actual y las que V. E. contempló en 188:293 u otros fallos equiparables. En 197:209 , hahía mediado inspección y verificación de los hechos controvertidos (monto de los réditos de una sucesión); y tampoco es precisamente el caso de la sentencia del 3 de setiembre de 1945 in re "Cía. San Pablo de Fabricación de Azúcar v. Fisco Nacional", E

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:613 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-613

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