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Fallos: 210:568 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ses FALLOS DE LA CORTE SUPREMA dos, 1934, pág. 772). Y en el informe de la mayoría se dijo que este impuesto incidiría "solamente sobre la venta de mercaderías quedando al margen de él todas y las demás operaciones comerciales que no implican venta de mereaderías"', a difereneia del impuesto a las transaeciones que comprende "todas las operaciones comerciales, tengan o no como objeto la venta de mercaderías".

Que del texto y los antecedentes citados se sigue no referirse este impuesto exclusivamente a las operaciones que configuren un contrato de compraventa sino a aquellas en las cuales hay transferencia onerosa de mercaderías, con la salvedad de que recaerá sobre una sola de las etapas de la comercialización. Es la existencia de un episodio económico de esta especie y no la de un formal contrato de compraventa lo que este impuesto tiene on vista. Y por ello, al sustituir con él al que gravaba las transacciones, no quedaron excluídas las ventas | que no obstante ser tales desde el punto de vista económico —es decir transferencia onerosa de la propiedad de la mercadería—, no constituían un contrato de corapraventa propiamente dicho porque estaban comprendidas en una más amplia operación y eran parte integrante de otra especie de contrato. Sin duda alguna, F las transneciones que no implican venta de mercaderías, como son las que se mencionan a título de ejemplo en el informe de la mayoría en el pasaje siguiente al que se citó en el segundo considerando —transporte, propaganda, espectáculos públicos, ete.—, no están gravadas.

Es lo que distingue a este impuesto del que reenía sobre todas las transacciones. Pero las ventas de merenE derías implicadas en una transacción que comprenda además otras operaciones, sí lo están.

Que, en consecuencia, si hien en el Código Civil el E E

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:568 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-568

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