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Fallos: 210:332 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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L iu :

f 332 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de 30.000 has. para detenerse allí y considerar en adeE lante equiparados a los contribuyentes, cualquiera sen E la extensión de tierra excedente que ellos posean. Ahora po bien o la superficie poseída es base justa para admitir E que en razón de ella se aplique la tasa adicional pro gresiva o ese índice es arbitrario e injusto. Si lo pri5 mero fuera cierto resultaría inadmisible que pasado el límite de las 30.000 has. reciban un tratamiento igual La los contribuyentes que tengan esa extensión y los que posean 100.000 has. por ejemplo. Si se entendiera que esto último no es razonable, habría que aceptar que tampoco lo es la diferenciación que establece la ley.

Que, en segundo lugar, el impuesto es inconstitua cional porque al gravar determinadas situaciones de condominio como si fueran de dominio exclusivo se crean y suponen figuras jurídicas inconciliables. con las normas que el Código Civil tiene establecidas en materia de sucesiones y condominio, (arts. 3410, 3503, 3450, 3453, 2673, 2524, 2675). Conforme a las mismas fallecido L el causante, sus herederos son propietarios condóminos de los bienes de la sucesión que, en el caso de autos, fueron inscriptos a nombre de ellos en el Registro de y "la Propiedad como antes se dijo. A ello se agrega que, con arreglo al art. 11, inc. e) del decreto reglamentario de la ley 4834, del 17 de diciembre de 1942, cuando el condominio no tenga su origen en un contrato sino en una transmisión "mortis causa", el impuesto incide y para hacer entre uno y otro caso una diferencia inad| misible. Y si los herederos, después de inscribir la insh titución en el Registro de la Propiedad mantienen la | 0 indivisión tendrán que pagar el impuesto adicional colA mo si los bienes de la sucesión fueran de uno solo de | ellos. En el caso de autos la parte alícuota de cada heredero no alcanzaría a materializarse en 3000 has., no L E |

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-332

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