Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 210:330 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

E persona natural o jurídica, sujeta al gravimen corres1. ponde el pago del mismo, liquidándose de acuerdo a E las constancias de los padrones por todo el año en que Y el fallecimiento o la disolución hubiera ocurrido.

" Artículo nuevo, En los años siguientes al de aper4 tura de sucesión —si no existe partición— la liquida— ción se practicará teniendo presente la superficie total IA de los inmuebles e independientemente de la calidad y e número de herederos.

Ke "°° Artículo nuevo. Efectuada la partición, se proceE derá al empadronamiento de la superficie que corres7 ponda a cada propietario, el que tendrá vigencia, a los E efectos del impuesto, desde el año siguiente a la inscripF ción de aquélla en el Registro de la Propiedad.

E " Artículo nuevo, Sólo se considerará comprendido IS en la disposición del art. 11, el condominio de familia É constituído por escritura pública o partición judicial.

e En ambos casos, deberá justificarse este extremo con E el testimonio o hijuela debidamente inscripto en el Re gistro de la Propiedad".

É 5 Que invocando tales nuevas disposiciones la InterE vención Federal resolvió en el expediente administratio vo de declaración jurada (128.635-943) que los inmueE bles allí denunciados estaban afectados al pago del e impuesto de la ley 4834, por lo cual sus representantes hicieron efectivo el 31 de agosto de 1943 y bajo formal — protesta el que correspondía a dicho año. El 31 de diLS ciembre siguiente inscribieron el testamento de don hs Leonardo Pereyra Iraola en el Registro de la Propiedad Ei y dado que según las nuevas disposiciones reglamenta| rias el gravamen es exigible hasta la inscripción de E las hijuelas de partición, los actores tuvieron que pagar 1 también el tributo por el año 1944, pago que hicieron Wu en dos cuotas de $ 38.817,60 "4 cada uno conforme a Es

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 210:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-330

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 330 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos