| Ni DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 331 | los recibos que acompañan y cuya devolución es el ob- | jeto de la demanda. La protesta respectiva fué formu- a lada el 30 de setiembre de 1943 por escritura pública 1 notificada al señor Ministro de Hacienda y al Señor a Director de Rentas de la Provincia. E Que el tributo exigido viola en primer término el , principio de igualdad de los impuestos y cargas públi- É cas asegurado por el art. 16 de la Constitución Nacional porque:
a) Recae solamente sobre las propiedades rurales + eximiendo a las urbanas y suburbanas, cualquiera sea 1 su valor y rentas que produzcan. t b) Se funda exclusivamente en la cantidad de hec- | tárens de propiedad del contribuyente, prescindiendo :
de su valor o de su renta, lo que supone una base impositiva arbitraria e injusta. En materia de impuestos ; inmobiliarios la base de tributación debe ser el capital o valor de los bienes gravados. Como ha dicho la Corte ES | Suprema en el fallo publicado en J. A. 19, 1114, la re| gla del art. 4° de la Constitución Nacional debe enten- y F derse en el sentido de que la proporcionalidad no se | refiere a la población sino a la riqueza. i í e) La escala del impuesto comienza a aplicarse sobre un mínimo de 10.000 ha. quedando eximida cual- :
quier extensión menor. No se toma en cuenta el lati fundio, o sea la existencia de una finca rústica de gran y extensión inculta o mal cultivada, sino tan sólo la ex- í tión que, en el caso de tierras de bajo valor y prouctividad, puede constituir una unidad de explotación porque una superficie menor no justificaría la organi zación de un establecimiento agropecuario.
| d) La escala del impuesto que comienza a aplicarse cuando se tiene propiedad sobre inmuebles de 10.000 ; r has. sigue un ritmo progresivo hasta llegar al máximo
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:331
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