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Fallos: 210:317 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 317 | vía. se produjo la que menciona el certificado de Secre- N taría de fs. 220. A fs. 223 y 228 sc agregaron los alega- | tos de las partes, dictaminando el señor Procurador 1 General a fs. 248. A fs. 249 se llamaron autos para de- | finitiva. | Y Considerando:

1) Que vi en la contestación de la demanda ni en :

el alegato de fs. 223 ha desconocido la Provincia de Córdoba el pago de los impuestos cuya repetición se | persigue, ni la existencia y eficacia de las protestas. ¿ Toda vez que no.hay cuestión alguna al respecto debe i tenérselos por acreditados, pese a la diferencia parcial existente, en cuanto al primero, entre las constancias de las boletas de fs. 1 y 10 y el informe de fs. 75. La protesta correspondiente al año 1943 —de que a fs. 74 se informa no haber constancia— está suficientemente | acreditada con la escritura pública de fs. 11. Conf. Fallos: 209, 200.

2) Que esta Corte ha decidido que la alegación de que el impuesto territorial grava la valorización so- y cial de la tierra y no la renta de la explotación agraria, no es obstáculo para que prospere la impugnación de confisentoriedad del gravamen anual que absorbe una parte substancial de la productibilidad posible del inmueble afectado. Fallos: 204, 376 y otros. El hecho :

de que no quepa desatender, a los efectos del juicio, la :

proporción que el impuesto guarda con el valor de la | propiedad gravada, como lo sostiene el Sr. Procurador General a fs. 248, no modifica la precedente conclusión, | y es por lo demás uno de los recaudos contemplados por la jurisprudencia de esta Corte en causas de la naturaleza de la presente. Conf. Fallos: 208, 114 y 201 y los allí citados. i

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-317

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