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Fallos: 210:311 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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monto excesivo de su tasa ni que, en la medida necesaria para la decisión de la causa, los tribunales de justicia examinen el acierto de la tasación fiscal.

IMPUESTO: Confiscación.

El impuesto territorial no puede ser considerado confisca- y" toric mientras no se demuestre la regular desproporción entre el impuesto y la renta, atendiendo para ello al índice de productividad del inmueble, lo que supone la consideración del rendimiento conveniente de los capitales empleados en la explotación.

La invocación de la tasación fiscal para descalificar el resultado económico de la explotación del inmueble gravado es ineficaz si de autos resulta que fué excesiva.

Demostrado que el rendimiento real medio bruto del campo durante los años a que se refiere el pleito excede del límite mínimo admitido como Índice de productividad por la Corte Suprema, y que el impuesto territorial pagado con descuento absorbe una proporción superior al 33 tanto del rendimiento real del presunto, debe deelararse la confiscatoriedad e inconstitucionalidad del gravamen. °
IMPUESTO DE JUSTICIA.
Con respecto a la deducción de las sumas satisfechas en concepto de impuesto de justicia, en el juicio sobre repetición .

de impuesto territorial confiscatorio, debe estarse a lo dispuesto en el art. 101 del decreto n? 9432, ley 12.922, CONSTITUCION NACIONAL: Efectos de la declaración de inconstitucionalidad, Las sentencias que declaran inconstitucional un impuesto, no impiden necesariamente ¡a nueva percepción del gravamen por las provincias, previo reajuste realizado por los organismos pertinentes, con arreclo a las conclusiones dei Tribunal.

DicraMEN DEL ProcuraDor GENERAL Suprema Corte:

La jurisdicción de V. E. para conocer originariamente en esta causa deriva de haberse acreditado a fs.

24 que la parte actora es argentina, está domiciliada en

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-311

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