pE JUSTICIA DE LA NACIÓN 315 en su primer demanda, para el reajuste de la contribución territorial conforme a los términos del fallo men- —cionado. Esas diligencias no tuvieron éxito, lo que la obliga a recurrir al Tribunal para obtener la declaración de inconstitucionalidad de los impuestos pagados :
en 1942 y 1943.
Que la demanda persigue así la repetición de la :
contribución territorial pagada bajo protesta los años 1942 y 1943 por la suma de m$n. 49.242,25 y 42.997,10 bajo cl imperio de las leyes 3947 y 4.039 respectivamente, en conjunto, m$n. 92.239,35.
Que funda su demanda en la circunstancia de que los gravámenes impugnados han absorbido cerea del 50 de las utilidades de su campo, siendo por consiguiente confiseatorias e incompatibles con el art. 17 de la Constitución Nacicnal. Invoca también la senten- :
cia de esta Corte recaída en la causa a que se ha hecho o referencia, Y en definitiva pide que en su oportunidad se haga lugar a la demanda y en consecuencia se condene a la Provincia de Córdoba a devolver la suma de mn, 92.239,35, más la de mén. 184,60 correspondientes al impuesto de justicia, con intereses, costos y costas.
Que corrido traslado de la demanda la contesta a fs. 28 don Carlos J. Rodríguez, apoderado de la Provincia de Córdoba, el que dice:
Que la demanda es a todas luces improcedente, en su doble fundamento de hecho y de derecho.
Que el impuesto cobrado conforme a las leyes 3.947 y 4.039 es constitucional y está fundado en la verdad científica y en principios de justicia, siendo falso que las rentas ganadas y no gnnadas que produce este latifundio no beneficien cuantiosamente al propietario como lo probará. Las valiaciones del fisco y la tasa de la contribución son actos de administración que han con
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:315
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