j la Capital Federal, y demanda ala provincia de Córdoba por devolución de sumas cobradas en concepto de un impuesto de Contribución Directa que dicha actora conceptúa confiscatorio e inconstitucional.
Salvo una variante, el caso actual pudiera equipararse al que, entre las mismas partes, resolvió V. E.
por fallo del 23 de diciembre de 1942 (fs. 338, exp. D.
64) ; de suerte que le son aplicables los fundamentos del dictamen que en aquella ocasión expedí, y paso a transcribir (fs. 336):
"°°BEimitada la tacha al carácter confiscatorio que la parte actora atribuye a esos gravámenes, la cuestión resulta de hecho, y queda como tal sujeta a la prudente apreciación de V. E, atento lo que resulte de la prueva rendida... Me permito, sin embargo, recordar respetuosamente la salvedad que tengo formulada en 190:233 , y muchos otros casos similares acerca de la necesidad jurídica de que, si a juicio de V. E, el impuesto resultare inconstitucional por excesivo, sólo se le invalide en cuanto tenga de exceso, mas no en la porción que la Provincia habría podido cobrar y cobra válidamente a los demás contribuyentes".
La variante aludida estriba en que ahora la Provincia de Córdoba plantea claramente una cuestión nueva, sosteniendo que para establecer si el gravamen es o nó confiscatorio, han de referirse los cálculos al capital que representan las tierras gravadas, y no a su renta.
Enfocado así el asunto, pienso que la demandada está en lo cierto. La Contribución Directa grava al capital, y por ello nada obsta a que no lo cobre sobre capitales poco o nada productivos. Tiende, además, a sacudir la inercia de los propietarios, incitándoles a procurar que sus predios produzcan la renta que razonablemente deben producir.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:312
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