Lo inconstitucional, a mi juicio, sería cobrar impues- E tos a quienes hacen producir a la tierra mediante la- E bores adecuadas, en tanto que al mismo tiempo, se exo- :
nerase del gravamen a los especuladores inactivos, cual si se tratara de premiarlos, Para determinar, entonces, y si el impuesto resulta excesivo, ha de referírselo al por- Y centaje que represente sobre el capital, y no sobre la -| renta de cada año; máxime, cuando por su propia es- A tructura financiera se lo cobra por adelantado, o sea, E cuando todavía es imposible determinar la renta. — | Buenos Aires, febrero 19 de 1946. — Juan Alvarez. 4 FALLO DE LA CORTE SUPREMA | Buenos Aires, marzo 5 de 1948.
Y vista la precedente causa caratulada: "Devoto y González María Juana contra Córdoba la Provincia sobre inconstitucionalidad del impuesto territorial", | de la que resulta: a Que a fs. 16 se presenta don Mauricio Mayer, apo- | derado de doña María Juana Devoto y González, y manifiesta:
Que demanda a la Provincia de Córdoba por devolución de m$n. 92.239.35, con intereses y costas.
Que su mandante es propietaria de un campo situado en la Provincia de Córdoba, Departamento de Río | Cuarto, Pedanía "La Cautiva"? de 17.998 h., 48 a., 7 ca, inscripto en la Dirección General de Rentas con el e Núm. 107.979 y conocido con el nombre de "Las Esta- | cas". Estuvo valuado hasta el año 1938 en forma excesiva, correspondiéndole la suma de mgn. 18.430.70 de contribución territorial. A partir de 1939 y por virtud
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:313
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