que la interpretación de la Constitución ha de procurar armonizar el ejercicio de las atribuciones de la Nación y de las provincias —Fallos : 209, 28 y los allí citados— | y particularmente no menoscabar el derecho de los estados para formar su tesoro público por vía de la ereación y aplicación de los impuestos locales —Fallos: 178, y 308— la regla establecida en el precedente considerando puede admitir excepciones que no la desvirtúen en su esencia.
Que si es, en efecto, facultad de las provincias la de crear sus propios impuestos, elegir los objetos imponibles y determinar las formalidades de su percepción —Fallos: 179, 98; 187, 317; 188, 105; 194, 56 y muchos otros— sólo con cautela es admisible la invalidación de las normas adecuadas a estos fines, so color de que las mismas se apartan de lo dispuesto en los códigos comunes, qué legislan supuestos esencialmente distintos.
Que el precepto con arreglo al cual la subdivisión del latifundio por vía hereditaria no ha sido óbice para el cobro del impuesto que lo grava, hasta el año subsiguiente al del fallecibiento del causante, encuentra jus| tificativo en la dificultad de la inmediata modificación de los padrones necesarios para su percepción, fundada por lo demás, en la posibilidad de que tales hechos no f queden legalmente reconocidos sino después de transcurrido algún tiempo. Es pues una norma tendiente a la ordenada percepción de la renta, similar, en ciertos aspectos, a la consagrada en el orden nacional para el E impuesto a los réditos —Fallos: 191, 586—, Tiende tamE bién a activar la- realización y justificación de la diviás sión de los inmuebles, concurriendo así al cumplimien| to de los fines de la ley. Su propósito no es, pues, el É de desconocer la oportunidad de la transmisión herer E
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:306
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