270 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA evitarse, No reconoce las lesiones y se atiene a la prueba que se produzca.
Que como dice el accidente fué casual, no imputable a los conseriptos, pues a tales conclusiones llega el sumario militar que acompaña. Invoca para apoyar la irresponsabilidad de la demandada los arts. 900 y 907 del Cód. Civil. Pide se tenga por contestada la demanda, se declare prescripta la aeción deducida y se rechace la demanda con costas. Corrido traslado a la actora de la excepción opuesta la contesta a fs. 92 y dice: que consta a fs. 2 de estos autos que la actora interpuso con anterioridad una demanda la que se presentó el 24 de mayo de 1944. El hecho generador de la obligación a cargo del Fisco Nacional ocurrió el 17 de junio de 1943, como el mismo señor Procurador Fiscal, lo reconoce, resultando evir dente entonces que la demanda de fs. 2 se interpuso antes del año de ocurrido el accidente, + Que la cirennstancia de que tal demanda adoleciera de algún defeeto como la falta de una reclamación administrativa previa, no le quita el efeeto de acto interruptivo de Ja preseripción en presencia de la elara disposición del art. 3986 del Cód. Civil.
Que sobre el partienlar huelga toda disensión en vista de la reiterada jurisprudencia del alto Tribunal de la Nación.
Que formulada la reclamación administrativa, se presenta la nweva demanda el 17 de febrero de 1945, antes del año de haberse resuelto no darle curso a la anterior, que con todo interrnmpió la prescripción. Pide se rechace la preseripción opuesta.
Considerando:
Que en primer término corresponde estudiar la excepción de preseripción opuesta por el Sr. Procurador Fiseal y que para fundarla se invoca el art. 4037 del Cód. Civil. Esta defensa ha sido artievlada por la demandada sosteniendo que como entre la fecha en que ocurrió el necidente —17 de junio de 1943— y la de la demanda —17 de febrero de 1945—, ha transenrrido con exceso el término legal de un año —art. 4037 Cód. Civil— la preseripción de la acción se habría producido.
El actor entabla su demanda a fs. 2 con fecha 24 de mayo de 1944, dentro del año de transcurrido aquél y como lo sostiene el actor, la falta de ma reclamación administrativa previa, no le quita el efecto de acto interruptivo de la prescripción a estar a lo dispuesto en el art. 3986 del Cód. Civil.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:270
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