el decreto del P. E. Nacional n? 22294/44, por el que se le faculta para intervenir en estos autos.
Que ejercitando esa representación contesta la demanda y pide se declare prescripta la acción de daños y perjuicios y Tera el como de na meat ra de cea prevtipción de eeiucs a demanda por improcedente con costas.
Que en mérito de expresas instrucciones que surgen del referido decreto n? 22294/44, plantea como cuestión previa la prescripción que deja opuesta y que se ha operado en la supuesta indemnización de daños y perjuicios que se demanda.
El accidente que invoca el actor para fundar su demanda, ocurrió el 17 de junio de 1943 y la demanda que contesta se presenta el 17 de febrero de 1945, es decir, una vez transcureido un año, ocho meses desde la fecha de aquél.
Que la acción de daños y perjuicios emergente de delitos o cuasi delitos se prescribe al año, art. 4037 del Cód. Civil y ese lapso ha transcurrido con exceso en este caso.
Que no puede invocarse que la reclamación administrativa entablada ha interrumpido la prescripción pues la nota reclamación es de fecha 19 de julio de 1944, pasado el año de la fecha del aceidente, que es el hecho que se dice generador de los daños y perjuicios reclamados. Por otra parte las géstiones administrativas no interrumpen la prescripción, Tampoco puede hacerse valer como interruptora de la prescripción la demanda entablada a fs. 2, pues ésta se presentó sin aereditarse la previa reclamación administrativa y fué por ello que por resolución de fs. 19 vta. se resolvió no dar curso a la demanda es decir, que la demanda se tiene por no presentada y por consiguiente no puede tener efecto de interrumpir la preseripeión.
Que tampoco puede invocarse la disposición del art. 3986 del Cód. Civil porque la misma habla de demanda nula por defecto de forma y en este caso es una demanda "que no se da curso", se tiene por inexistente. Ello de acuerdo a la ley 3952.
Que entrando al fondo de la cuestión niega terminantemente que a la Nación le corresponda responsabilidad alguna por el hecho que se menciona en la demanda; niega que haya existido culpa o negligencia por parte de los conscriptos que manejaban el carro del Ejército que chocó con el automóvil en que viajaba la actora.
Que el aceidente que ocasionó las lesiones a la actora fué un caso fortuito o de fuerza mayor que no pudo preverse ni
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:269
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