DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 273 la pérdida del ojo, destrozos de la nariz y demás daños sufridos en su persona.
Que los que cobra por honorarios médicos pagados, derecho de operación, pensión en el Sanatorio Rivadavia, ojo artificial, anteojos, gastos de farmacia, están justificados en autos con las constancias de fs. 119, 129, 132 y 126. Que lo gastado en viajes para ver al oculista y gastos de farmacia es razonable «ne debe aceptarse. Que la suma cobrada para gastos de reparación del automóvil es justa, presupuesto de fs. 52, solicitado por el Sr. Oficial sumariante, que constató los desperfectos sufridos por el automóvil. El suscripto estima que resulta justificado el monto de lo cobrado por el concepto expresado, Que al entablar demanda, la actora también reclama indemuización por la pérdida del ojo, deformación del rostro, curaciones soportadas y la serie de molestias que el accidente le produjo. Todo ello está probado en diligencias de fs. 49, fs. 58, comprobantes de fs. 113, 126 y 133 y dictámenes médicos de fs. 119, 149 y demás probanzas de autos.
Que en presencia de estos antecedentes pienso que corresponde acordar a la actora una indemnización "porque existe no sólo un derecho a la vida sino a la integridad física de la persona, base indispensable para el aprovechamiento de la misma"". Ahora, para estimar esa indemnización debe tenerse presente los sufrimientos soportados, el afeamiento permanente de su rostro de mujer, una disminución de su capacidad para el trabajo, todo lo cual tiene en mi concepto un valor económico que debe ser indemnizado, fijo por ello la suma de $ 6.000 7.
Por estos fundamentos y preceptos legales citados, Fallo:
Haciendo lugar a la demanda, condenando al Fisco Nacional a pagar a la actora D° Ramona Pardo, dentro de diez días la suma de $ 7.332,50 con intereses desde el día de la notificación de la demanda y con costas. — Matías Laborda Guiñazú.
SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Mendoza, 14 de noviembre de 1946.
Vistos: Por sus fundamentos, y considerando el Tribunal equitativa la indemnización fijada, no obstante que debe excluirse de la misma el daño moral, que sólo corresponde
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 210:273
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-273
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 273 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos