DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 21 Que fundándose la preseripción entre otras razones de orden social y económico en la presunción legal el abandono que de su derecho hace quien en tanto tiempo no lo reclama, esta presunción desaparece y en consecuencia se interrumpe la prescripción si antes de vencido el término fijado por la ley el interesado demuestra por actos judiciales que conserva su derecho e intenta ejercerlo formalmente, conclusión que se desprende del art. 3989 del Cód. Civil y que está expresamente deelarado en la nota.
Por elo en el presente caso, entiendo que la prescripción no procede.
Entrando al estudio del caso debatido, debe empezarse por hacer eonstar que las partes están contestes en la existencia material del hecho que origina este juicio, es decir, el aceidente a que se refiere la actora en el lugar, fecha y forma indicadas en la demanda.
Que la actora sostiene que la culpa civil de la demandada es palmeria. Afirma que e! Sr. Fiscal reconoce el hecho fundamental de la demanda y que del propio sumario del Ejército agregado y ofrecido como prueba por el demandado resulta: Que el 17 de junio de 1943 los enballos del Comando de Caballería atados a un carro también del Comando y sin gobierno atropellaron en la Avenida Lafinur entre Ayacucho y Nueve de Julio al automóvil en que viajabz la actora con otras personas, lesionando a ésta gravemente; informe de fs. 129 y fs. 138, responsabilidad que surge de lo preseripto por el art. 1124 del Cód. Civil.
Que el demandado alega que se trata de un hecho casual en que los conductores del carro del Ejército no han sido eul pables, La enlpabilidad del demandado es evidente y así lo demuestra el análisis de la prueba toda del juicio. No se ha negado por el demandado que el choque se produjo a consecuencia de que los caballos que conducían el carro del Ejército corrían desbocados y sin gobierno en sentido contrario al rumbo que llevaba el auto donde viajaba la señorita Pardo y miembros de su familia, Los testigos José Arnulfo Bustos, fs. 121, Laurentino Olguin, fs. 122, José Altamira, fs. 122 vta., que intervinieron
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:271
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