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Fallos: 210:275 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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prestmir que en algún moménto el carro fué dejado solo y que fué entonces que los caballos emprendieron, sin gobierno, la carrera que concluyó en el violento choque con el automóvil. Esos motivos son tres: 1" la comprobación hecha en el sumario militar de que los soldados emplearon en la diligencia que se les había encomendado mayor tiempo que el ordinariamente requerido para ella, sin que se haya traído explicación ninguna de la demora; ?" que según el testigo Altamira fs. 122 vta.) que corrió al lugar del accidente cuando oyó el ruido del choque y las voces de los heridos, sólo al cabo de algunos minutos —cinco más o menos—, lle- 4 gó al lugar el soldado que dijo habérseles disparado los caballos; y 3" que el soldado Ricca declara ante la policía a fs. 162 vta. que él era quien llevaba las riendas y que a causa de los barquinazos primero cayó su compañero, el soldado Barroso y después él mismo, y luego, ! ante el juez, a fs. 201 que el conductor era Barroso y que él se cayó primero. La contradicción es tan flagrante que el testimonio queda absolutamente descalificado, con lo cual viene a quedar sin prueba suficiente la alegación en que la demandada funda su descargo, de haberse desbocado los caballos sin culpa ni imprudencia de quienes los tenían a su cargo y sin posibilidad de que estos le pusieran remedio, Que la estimación del daño material hecha en la sentencia recurrida es equitativa si se considera la índole de las lesiones sufridas y el sexo de la víctima. Por tanto se confirma con costas la sentencia apelada de fs. 236, Tomás D. Casares — FeLirE S.

Pérez — Luis R. Loxa — Justo L. ALvarez RopríGvez Ronorro G. VALENZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-275

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