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Fallos: 210:264 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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por el señor Procurador Fiscal de Cámara contra la sentencia de fs. 187.

Considerando:

Que la sentencia apelada sólo se pronuncia sobre la prescripción opuesta a fs. 123. En consecuencia, sólo esta última constituye la materia propia del recurso.

Que las sentencias de fs. 174 y 187 declaran prescripta la acción deducida porque los servicios cuyo pago se reclama revisten el carácter de una asistencia o salvamento dentro de los términos del art, 1° de la ley 11.132 y el art. 10 de la misma establece la prescripción de dos años para las acciones relativas a dichos servicios.

Que la demandada no cuestiona la calificación que de la acción se hace en las sentencias mencionadas.

Que el fisco recurrente opone a lo resuelto en la sentencia apelada lo dispuesto en el art. 14 de la Convención de Bruselas incorporada al derecho nacional vigente por la ley 11.132, pues según dicho precepto las normas de la convención "no tienen aplicación a los buques de guerra y a los buques de Estado exclusivamente destinados a un servicio público".

Que la Cámara desechó la defensa por considerar que un remolcador de la Armada Nacional no es un buque de guerre y no se ha probado ni invocado por la parte actora que se trate de un buque de Estado destinado exclusivamente a un servicio público, Que en ningún momento la demandada pretendió desconocer que la asistencia o salvamento fué prestado por un remolcador perteneciente a la Armada Nacional y todas las constancias administrativas agregadas a los autos demuestran incontestablemente que tenía ese

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-264

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