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Fallos: 210:190 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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190 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA sobre la base del cómputo del impuesto sin descuento, arroja el porciento de 31,91, que puede elevarse al 33 si el cálculo se realiza sobre el mismo rendimiento bruto que respecto de la contribución sin descuento, como parece corresponder. Estas cifras no son desconocidas en el alegato de la actora —fs. 213—. Debe pues estarse a ellas.

Que en tales condiciones la impugnación de confiscatoriedad ha de ser desestimada.

3) Que como esta Corte ha tenido oportunidad de decidir —Fallos: 164, 250; 166, 356 y otros— el punto É referente al acierto de la valuación de la propiedad inmueble, a los efectos del pago de la contribución territorial en el orden local, es en principio ajeno a la jurisdicción originaria del Tribunal, por versar sobre la exactitud o validez de actos administrativos de las Provincias, realizados en ejercicio de facultades no delegadas, cuyo juzgamiento corresponde en caso de proceder a los jueces locales. E igual cosa corresponde decir con arreglo a la jurisprudencia invocada respecto de los procedimientos organizados para la realización del avalúo. Ello, sin embargo, no impide la revisión por esta Corte de la tasación objetada en la medida en que fuera necesario para el fallo de los pleitos, de indudable competencia del Tribunal, sobre confiscatoriedad del gravamen referido, como resulta de la salvedad de Fallos: 154, 250 y de lo expresamente resuelto en Fallos:

195, 250, cons. 4°; con lo que desde luego queda además descartada la objeción al art. 11 de la ley 3787, fundada en la valla que puede significar para el ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes impositivas por el Poder Judicial de la Nación. Fallos: 98, 20, 174, 252 y otros.

Que estas consideraciones bastan para desechar la

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-190

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