Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 210:192 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

mayor que a las personas físicas —Fallos. 179, 86; 188, 105—. Con arreglo a la doctrina de estos precedentes, la objeción fundada en el cómputo de la vivienda del dueño a los fines de la tasación para el pago de la contribución directa y la exclusión de la misma de las construcciones destinadas a la explotación agrícola y ganadera, es sin duda infundada, Por lo demás, en cuanto de lo ya dicho se desprende la facultad constitucional de las provincias de dictar una ley impositiva con las características de la impugnada "n los autos, procede también desechar las impugnaci nes fundadas en los arts, 4, 5, 14, 20, 28, 31, 67, ines. 11 y 28 u otros de la Constitución Nacional.

5) Que la actora sostiene que a los efectos de decidir respecto del carácter confiscatorio de un impuesto, deben computarse las demás gabelas que pesan sobre los ingresos del contribuyente, cuestionando así la doctrina mayoritaria de Fallos: 183, 320.

Que esa tesis no es sin embargo valedera con el fin de concluir que en la especie, el límite admitido por esta Corte para la absorción válida del índice de productividad, por el gravamen discutido —33— ha sido sobrepasado, porque el máximo en cuestión se ha establecido con referencia a un sólo gravamen. Aún pues de admitirse el planteo que de la cuestión hace la demanda, no modificaría en la especie Ia solución del juicio, en cuanto el difícil problema del límite máximo conjunto de los impuestos no ha sido debidamente debatido en la causa, ni fué objeto tampoco de la prueba exhaustiva p que su consideración requeriría. Ese máximo por lo demás, habría de ser por necesidad considerablemente mayor que el establecido para un solo impuesto, y en todo caso no puede considerarse superado, respecto de la actora, para el año 1943.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 210:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-192

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 192 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos