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Fallos: 210:193 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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6) Que si bien de ordinario la admisión de la defensa de falta o ineficacia de las protestas ha sido considerada razón suficiente para exonerar de costas a la parte actora, esa regla no rige respecto de los casos en que exista jurisprudencia reiterada sobre las deficiencias observadas, Fallos: 208, 324. En autos además, en la parte que la referida defensa no ha prosperado, la demanda debe desecharse por los fundamentos de los considerandos que anteceden y que hacen al fondo del litigio.

Que en consecuencia la imposición de costas a la parte actora es arreglada a derecho.

En su mérito y habiendo dictaminado el señor Procurador General se decide rechazar la demanda absolviéndose en consecuencia de la misma a la Provincia de Córdoba. Con costas.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Justo L. ALvarez Ronríavez — RoporLro G. Va

LENZUELA,

S. A. ASSOCIATED ESTANCIAS LTDA. v. PROVINCIA
DE CORDOBA

HONORARIOS DE PERITOS.
Los honorarios de los peritos designados en los autos deben regularse después de dictada la sentencia definitiva del juicio.

Para la regulación de los honorarios de los peritos debe tenerse en cuenta, además del monto del quelo y ha importancia de las operaciones practicadas, la totalidad de las modalidades de la causa, entre ellas, la eficiencia con " que los peritos han desempeñado su cometido.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-193

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