Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte la referida circunstancia no obsta para que la protesta se considere debidamente notificada, en presencia del informe oficial de que los despachos cuestionados se remitieron y llegaron a destino. Fallos: 201, 536; 204, 376 y otros. Ello es consecuencia razonable de la admisión de que la protesta puede formularse telegráficamente, pues de otra manera, aquélla estaría supeditada en cuanto a su validez, a una circunstancia incontrolable por parte del contribuyente, Esta conclusión no impide desde luego la prueba del error o fraude en que pudiera haber incurrido, que en la especie no se invoca.
Que corresponde aceptar la observación referente a la insuficiencia de la prueba de la remisión y entrega del telegrama de fs. 96, referente a los impuestos correspondientes a los años 1939 y subsiguientes, a cuyo respecto el informe de fs. 97 expresa no ser posible expedirse "por haber sido destruída la documentación respectiva, al vencimiento del término reglamentario de su archivo, que es de tres años". Como el Tribunal expresó en Fallos: 195, 243, la actora ha podido proveerse en su tiempo de los comprobantes necesarios, cuya ausencia en la especie le es imputable.
Que el telegrama de fs. 94 expedido más de un mes después de pagado el impuesto de que trata, es desde luego extemporáneo. Fallos: 183, 319; 187, 548; 199, 89 y otros. Toda vez sin embargo que la reserva de fs. 95 se refiere a la totalidad del pago de la contribución territorial "exigido por la ley vigente, por nuestra propiedad número 213.011" de la que es adicional establecido por la misma ley impositiva, "que se pagará conjuntamente con el impuesto" inmobiliario —ley 4039, art. 3 bis— el recargo a las sociedades anónimas, a que se refiere el despacho de fs. 94, el punto está compren
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:188
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