ción demanda es de m$n. 76.913,40 que corresponde al monto de los impuestos —mg$n. 85.459.30— con dedueción del 10 por pago anticipado.
Que corrido traslado de la demanda, la contesta a fs. 49 el doctor Carlos J. Rodríguez, representante de la Provincia de Córdoba, el que dice: Que pide el rechazo de la demanda, con costas.
Que del frondoso escrito de la contraria sólo resulta haberse cuestionado la inconstitucionalidad de la contribución directa pagada de 1939 a 1943 y del adicional a las Sociedades Anónimas, como contrarios al principio de la igualdad del impuesto y por confiscatorios.
Que la ley 3787 no es hostil y atentatoria a la propiedad privada ni de guerra al Intifundio, si no que tiene fundamentos científicos y de justicia. Los párrafos del Mensaje del P. E. y de los discursos de los legisladores que la demanda menciona maliciosamente, se refieren en general a la necesidad de combatir el latifundio y aún confiscar la plus-valia social que sin trabajo aumenta la fortuna de los terratenientes, En su recto sentido no hay en ello atentado alguno a la ley y la Constitución sino aplicación de reglas de justicia e igualdad tributaria según modernos principios científicos y financieros. Nadie ignora hoy que la tierra produce rentas no ganadas como la renta ricardiana y la social o coyuntural, reveladas por los economistas que cita. Con arreglo a ello la tasa proporcional debe ser reemplazada por la tasa progresiva, sobre la tierra libre de mejoras, — para devolver a la sociedad o confiscar a su favor esa plus-valia no ganada por el terrateniente, a cuyo efecto se ideó el impuesto nuevo a la tierra libre de mejoras y el impuesto al mayor valor no ganado, que se aplican en varios países desde hace más de treinta años. La contribución territorial de Córdoba es así un ejemplo
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:184
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