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Fallos: 210:186 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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tenece por igual a todo ser humano y cuya apropiación sólo se justifica por el beneficio social de su explotación productiva. La ley puede limitar esa apropiación por distintos procedimientos, entre los que figura el impuesto a quienes poseen mayor poder "monopolístico"', que no puede tildarse de injusto.

Que el impuesto territorial no es confiscatorio. Su fundamento no es la renta real si no la renta presunta calculada sobre su vor venal, que trata de incidir sobre las otras rentas, ricardiana, coyuntural o social.

De los dos procedimientos conocidos para gravar la renta territorial, el de la renta presunta y el de la renta neta, se emplea en la Argentina el primero, de donde resulta la inconsistencia de las observaciones fundadas en la falta de rendimiento de los inmuebles.

Que pese a estas razones el actor intenta obtener una sentencia favorable de inconstitucionalidad por confiscación, basado en precedentes distintos, en que no se produjo la prueba conveniente.

Que los campos del actor son buenos, de normal rendimiento en la industria ganadera y agrícola para que son aptos. Su tasación fiscal, hecha por la Provincia según los procedimientos técnicos más modernos, prueba que no pueden producir menos del 5 de la valuación, si se los explota cuidadosa y económicamente, con capital y trabajo suficientes. Probará además que su propietario ha aumentado su fortuna en los últimos 5 años, aprovechando de otras rentas plusvalias sociales.

Que el adicional del art, 3 bis de la ley 4039 no es inconstitucional.

Que en efecto, de la equiparación civil de las personas jurídicas a las visibles no se desprende su igual tratamiento impositivo. Al respecto sólo rige el art,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-186

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