dido en la primera protesta —que fué oportuna— y que invoca las garantías constitucionales sobre cuya bnse se objetan en el pleito ambos gravámenes. Ello porque la protesta no requiere fórmulas especiales, bastando para su eficacia la manifestación que permita a las autoridades la identificación del tributo impugnado, y lleve a su conocimiento la disconformidad con el mismo y su fundamento. Fallos: 207, 238. En el caso, este último debe entenderse como la alegación de inconstitucionalidad, que con arreglo a lo expresado, existe en el telegrama de fs. 95. " Que con arreglo a lo informado a fs. 113, el impuesto pagado por el año 1943 fué de mn. 15.448,40, a cuyo monto queda limitada la causa, por falta de protesta suficiente de las anualidades anteriores.
2) Que en Fallos: 209, 114 y 200 el Tribunal estableció que en los juicios en que se persigue la declaración de que la contribución territorial es confiscatoria debe producirse prueba fehaciente de la renta real del inmueble gravado, durante los años comprendidos en el pleito, "cuyo monto puede excluir la tacha de inconstitucionalidad" según se dijo expresamente en el primero. Conf. Cons. 5". Ocurre así que con prescindencia de otras circunstancias, la impugnación de confiscatoriedad debe sin más desecharse para las anualidades en las cuales el impuesto no absorbe arriba del 33 de la renta real bruta —sin descuento del gravamen— del inmueble gravado.
Que según lo expresa el perito contador señor Romero Escobar —fs. 173 y siguientes— el beneficio líquido obtenido por la actora en 1943 fué de m$n. 36.555,88 y el impuesto pagado —con descuento— de mén. 15.448,40 lo que importa una entrada bruta de m$n. 52.004,28. De ésta insume la contribución el 29,70. La proporción
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:189
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