tacha de inconstitucionalidad formulada al art. 11 de la ley 3787.
Que esta Corte ha declarado en reiteradas oportunidades que la garantía de la igualdad ante la ley y de las cargas públicas no impide que la legislación considere en forma diferente situaciones que sostiene distintas, siempre que el criterio de distinción no sea arbitrario ni responda a un simple propósito de injusta hostilidad o indebido privilegio. Fallos: 209, 28 y los allí citados. En materia de impuestos se ha decidido así que respetando los expresados requisitos, cabe crear categorías de contribuyentes sujetos a tasas diferentes.
Fallos: 188, 464; 191, 460; 192, 139; 204, 391 y otros.
Háse establecido también que el propósito de justicia social perseguido mediante el impuesto no se halla al margen de la Constitución Nacional —Fallos: 190,231— y que la mayor tasa de la contribución directa exigida a los propietarios de grandes extensiones de tierra, calculada sobre el valor de la misma, es constitucionalmente válida. Fallos: 171, 390. A ello no es óbice la afirmación de la actora de que el procedimiento legal puede, en determinadas condiciones, constituir un error económico, pues aparte la cuestionable verdad de ese acerto, no basta el mismo para atribuir compentencia a los jueces nacionales sobre la cordura o acierto con que las autoridades de Provincia ejercitan las atribuciones que les son propias. Fallos: 209, 28 y otros.
Que es por otra parte jurisprudencia conocida que el impuesto progresivo no es violatorio de la igualdad consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional, > —Fallos: 187, 495— que tampoco vulnera el distingo entre propiedades urbanas y rurales a los efectos de la contribución territorial —Fallos: 190, 231— ni la aplicación a las sociedades anónimas de un impuesto
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:191
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