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Fallos: 210:181 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 181 invocando además un precedente de esta Corte conforme a cuya doctrina la autonomía de las provincias no autoriza a sus leyes de impuestos a substraerse al legítimo control del Poder Judicial de la Nación.

Que los arts. 1, 2, 3, 5, 12 y 15 de la ley determinan elasificaciones de la propiedad inmueble que llevan a x establecer una diferenciación injusta y arbitraria entre los habitantes. La tasa de la contribución para los in- :

muebles de la zona urbana y sub-urbana es del 7c, disminuída respecto de los últimos en un 30. En cambio para los fundos rurales el impuesto es progresivo, del 5c para las propiedades de m$n. 10.000 hasta el 20e par los de m$n. 3.000.000 y más. A ello se agrega el aumento de la valuación con el valor de la vivienda del dueño, excluyéndose las edificaciones con destino a la explotación agrícola ganadera, El P. E, en el Mensaje a la H, Legislatura, hace resaltar la división de elases que así resulta, pues declara que las leyes que :

proyecta combaten el latifundio induciendo a los propietarios a disminuir su patrimonio como medio de reducir el impuesto, Que la distinción entre grandes y pequeños terratenientes, con gravámenes exorbitantes para unos y reducidos para otros, es arbitraria, no obedece a prineipios razonables y justos de imposición, si no al propósito de perseguir a una determinada clase y forzarle a desprenderse de sus bienes raíces, con desmedro de la garantía del derecho de propiedad. Ella es violatoria del art. 4 de la Constitución Nacional que establece que las contribuciones deben ser equitativas y proporciona- :

les; del art, 14 conforme al cual los habitantes pueden usar y disponer de su propiedad; del art. 16 que pre- j coniza la igualdad ante la ley y para las cargas públieas y del 17, que establece la inviolabilidad de la pro

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-181

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