y + 180 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA U por venta de propiedades durante los años 1937 a 1940, E alcanza sólo al 53 de la tasación oficial.
E Que el art. 11 de la ley 3787 dispone que las valuah ciones de la Dirección General de Rentas "no podrán E ser alteradas por disposición judicial alguna" lo que k afecta el patrimonio de su mandante si se tiene en cuen| ta que la ley establece un justiprecio caprichoso librado o. al arbitrio de la administración, insusceptible de ser y fiscalizado e irrevisible por los tribunales competentes y del país. A ese efecto la Provincia es dividida en zonas, E a las que el Poder Ejecutivo acuerda precio por medio exclusivo de sus valuadores y sin otro recurso que el ñ reclamo ante la administración. Deséchase así el principio razonable y justo de la legislación patria que admiE te la participación de los propietarios en las comisiones ES valuadoras. Aquí la voz del afectado sólo es permitida É para que el Poder Ejecutivo dé la palabra definitiva E unilateralmente y sin contralor. Es así como en regiones limítrofes con San Luis, inmuebles de la misma exE tensión y calidad, son valuados diferentemente, como E probará en su oportunidad; y dentro de Córdoba, los | precios obtenidos en enajenaciones oficiales difieren de | la valuación fiscal.
E Que si bien es cierto que la valuación del campo de E su mandante corresponde al año 1929, la lesión patrimoE nial existe por haberse vedado toda ulterior reclamaP ción de la misma.
|. Que es índice de la exorbitancia del avalúo la reE : clamación formulada por la entidad "Defensa de la P Propiedad" y la lesión referida quita exactitud al P Mensaje del Poder Ejecutivo del 19 de julio de 1938, que en parte transcribe, porque la tasación sobrepasa del 50 del valor real de la propiedad rural. Aclara su aserto con el ejemplo que trae y el cálculo que hace, an
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:180
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