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Fallos: 210:158 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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criptos por la ley y su reglamentación. El hecho de que el gravamen se haya abonado mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina (fs. 19/20), según lo establecido por el art. 29 de la Reglamentación General, no es óbice para acordar al recibo expedido por esa Institución, los mismos efectos extintivos de la obligación, que si hubiera sido otorgada directamente por el fisco.

Quinto. — En cuanto a la observación formulada por el Sr. Procurador Fiscal a fs. 39 vta. y 40, relativa al monto de Ja diferencia del impuesto surgido con motivo de la aplicación del deereto n" 18.229 y su reglamentación, enbe consignar que no habiendo cuestionado ese punto al contestar la demanda, corresponde aceptar la cantidad reclamada, sin perjuicio de la facultad de la Dirección del Impuesto a los Réditos de verificar las declaraciones juradas presentadas por la actora con fecha 14 de setiembre de 1943 (Arts. 10 y 23 de la ley 11.683).

Por estas consideraciones, fallo: Haciendo lugar a la demanda y declarando que el Fiseo Nacional (Direeción General de Impuestos a los Réditos) deberá restituir a la actora, dentro del término de diez días, la cantidad de $ 34.593,40 m/n., con sus intereses al estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, desde el día de notificación de la demanda. Sin costas, atenta la naturaleza de la cuestión debatida. — Manuel Granados.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Resario, 9 de ágosto de 1946.

Vistos y considerando que:

Primero, — Se promueve la repetición de una suma de dinero abonada en concepto de impuesto a las utilidades no distribuidas de una sociedad anónima. La tasa del 5 establecida por la ley 11.682 fué aumentada al 10 por decreto ley n° 18.229 de diciembre 31 de 1943 con efecto al 1 de enero del mismo año; y la actora, que había formulado su declaración jurada referente al ejercicio comercial de 1942/43 con arreglo a la citada ley, satisfaciendo el importe respectivo, debió luego rectificarla y abonar la diferencia resultante, en relación a la parte correspondiente al año 1943, No se cuestiona la validez del mencionado decreto en cuan

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-158

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