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Fallos: 210:163 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cabe agregar la sentencia publicada en el t. 209, pág.

213, de la colección de Fallos del Tribunal. La existencia o inexistencia de derecho adquirido puede depender del año calendario cuando el pago del impuesto debe hacerse con sujeción a aquél, pero cuando la propia ley —en este caso el art. 80 del reglamento general vigente entonces—, dispone que el pago del impuesto se rija por el año comercial de esta especie de contribuyentes, son los pagos regularmente efectuados en estas oportunidades de acuerdo con la tasa legal que rija en ese momento los que deciden la cuestión relativa a la existencia o inexistencia aludidas, pues como se observa en la sentencia recurrida, en tal caso el año fiscal es el año comercial por disposición expresa de la norma legal pertinente. Lo expresado en el último considerando de Fallos : 198, 446 no es de aplicación aquí pues se refiere exclusivamente al valor de la declaración jurada de las utilidades que han de hacer las sociedades al cerrarse el ejercicio y no al pago que en la misma oportunidad deben efectuar del gravamen sobre las reservas.

Que no por ser el pago del impuesto sobre las reservas una retención a cuenta de lo que corresponde pagar cuando, dichas reservas se repartan a los accionistas Fallos: 196, 327) deja de ser, con respecto a las sociedad que lo efectúa, un pago detinitivo. La ulterioridad posible no le concernirá a ella sino a los accionistas.

Que en cuanto a la violación de la igualdad basta dejar constancia de que las garantías constitucionales sólo pueden ser invocadas por los particulares, para el amparo de cuyos derechos han sido establecidas, y sólo por quienes padezcan el menoscabo de ellas (Fallos:

183, 190), por lo cual la alegación del Fisco sobre este punto no sería atendible aunque existiese la desigualdad que pretende.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-163

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