pago". (Fallos, t. 151, p. 103; t. 155, p. 290; t. 167, p. 5; t. 180, p. 16).
Como corolario de esta doctrina, cabe concluir que el Estado puede crear nuevos impuestos o modificar los /a existentes, dándoles a las leyes carácter retroactivo, pero la aplicación de éstas no puede afectar a los contribuyentes que cumplieron con sus obligaciones tributarias, de conformidad con las preseripciones legales vigentes en el momento de satisfacer el gravamen.
TIT. _En este orden de ideas, es necesario establecer si en el caso de autos la aplicación con caráeter retroactivo del decreto n° 18,229 y su reglamentación, ha afectado un derecho adquirido por la actora al amparo de la legislación anterior, Dentro del régimen de las leyes del impuesto a los réditos, no existe ninguna disposición que establezea que el paro del tributo tiene carácter provisorio y que la liquidación del mismo, para tener validez, deba ser expresamente aceptada por el Fisco, El hecho de que la Dirección del Impuesto a los Réditos deje constancia en les recibos que otorga a los contribuyentes, que la presentación de la declaración jurada "no significa que la Dirección haya conformado lo que se declara" fs. 22), sólo tiene valor con relación a los datos y cifras consignados en los formularios respectivos, que esa repartición puede verificar en cualquier momento (art. 10 de la ley 11,683, t. 0.). De ello no puede deducirse, sin embargo, que el cumplimiento de la obligación tributaria realizado de conformidad con las bases previstas en las leyes de la materia, no tenga el valor de un acto definitivo, desde el punto de vista del hecho jurídico al cual el ordenamiento vigente en el momento de la imposición, condiciona la existencia y medida de la pretensión del Estado, De ahí, pues, que la actora —que presentó las declaraciones juradas de sus réditos y abonó el impuesto correspondiente al ejercicio 1942/1943, de acuerdo con las normas de la ley 11.682, t. o., que regían en ese momento— ha adquirido a su favor un derecho, en lo que respecta a la determinación de la prestación pecuniaria debida y a la consiguiente liberación, lo que no ha pedido ser afectado por el decreto del Poder Ejecutivo que se enestiona en esta causa, Cuarto. — La circunstancia alegada de que "el Fisco no otorga ni carta de pago, ni recibo particular por saldo de impuesto" (fs, 38 vta.), no constituye una razón valedera para negarle eficacia liberatoria al ingreso efectuado por el contribuyente, si se ha realizado en el modo, tiempo y forma pres
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:157
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