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Fallos: 210:159 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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to a su origen, ni tampoco se desconoce que las leyes de carácter tributario en general puedan tener efecto retroactivo; residiendo la objeción en la forma de su aplicación al caso ocurrente, sosteniéndose que hiere un derecho ya adquirido, en violación de principios legales y de la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional, Segundo. — El fallo en recurso accede a la repetición, apoyándose en la doctrina formulada por la Corte Suprema de Justicia al través de numerosos casos suscitados de características semejantes, en relación a la facultad del Estado para establecer impuestes con aleanee retroactivo, por un lado y por otro, al límite que el ejercicio de esa facultad reconoce en la necesidad de asegurar las situaciones ya consolidadas, mediante el pago por el contribuyente de los impuestos adeudados.

Ha dicho, en efecto, la Corte: "En materia de leyes de orden administrativo, el poder de les gobiernos de estado para sancionar leyes retroactivas, no es, sin embargo, absoluto, y reeonoee las limitaciones que nacen de la existencia de otras garantías consagradas en la misma Constitución Nacional, El legislador podrá hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho de expeetativa ya existentes; los jueces, investigando la intención de aquél podrán a su vez atribuir a la ley ese mismo efceto. Pero ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, porque en tal caso, el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad". Y así mismo:

"Que si bien los impuestos no son obligaciones que emergen de los contratos, pues su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública, no puede desconocerse, sin embargo, que el acto del pago erea una situación contractual entre el Estado y el contribuyente exteriorizada por el recibo que el primero otorga al segundo y por virtud del cual el deudor obtiene del Fisco la liberación de su obligación y este último queda desprovisto de todo medio legal para reclamarle de nuevo el cumplimiento de aquélla (C. C.

art. 505, ine. 1 y 3"). Que el efecto liberatorio del pago constituye un derecho patrimonial adquirido respecto del impuesto satisfecho y no ha podido ser desconocido por el decreto cuya invalidez se persigue, sin contrariar el preeepto contenido en el art. 3" del C. Civil que, como se ha dicho, en tales

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-159

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