ria, la objeción fundada en la inadmisible existencia Ce períodos fiscales dispares, frente a la necesaria unidad para el correcto cáleulo de recursos del Estado. De manera que, vencido el ejercicio comercial, da comienzo otro y el pago dei gravamen correspondiente al primero, una vez realizado sin observaciones y de acuerdo a la ley, aunque la tasa se modifique ulteriormente, produce los efectos antes expuestos.
Cuarto. — No se discute el poder del Estado para crear tributos que rijan hechos pasados, pero a condición de que no afecten la intangibilidad de un derecho patrimonial adquirido. Esto último acontece cuando un mismo impuesto ya satisfecho por el contribuyente, es requerido de nuevo en otra forma o con otra tasa. Se arguye la posible ocurrencia de situaciones diferenciales, en desmedro de la regla de igualdad en las cargas públicas. Sin embargo, esta contingencia no puede perjudicar a quien pagó bien en tiempo y quedó por ello liberado, con relación a los demás contribuyentes que, por cualquier motivo, no pueden ostentar el mismo título exentivo. En rigor, igual te cabía formular en los casos resueltos por la Corte, lo que no fué obstáculo para que ella afirmara su conocida y recordada doctrina.
Quinto. — Por últime, preténdese que el gravamen a las utilidades no repartidas de las sociedades anónimas, es decir a las reservas, reviste sólo el carácter de un ingreso a cuenta de los accionistas, directores, síndicos, cuando esa reserva se disuelve para ser entregada forma de dividendos, remuneraciones o intereses, como lo estableció la Corte in re: Sedalana S. A.; con lo que se quiere sostener que no siendo el pago definitivo, no cabe hablar de derecho adquirido a consecuencia del mismo. El fallo citado enfocó el punto de la doble imposición, primero a la sociedad por la reserva y luego al accionista, etc., al hacerse la distribución, decidiéndolo en forma contraria a la sostenida por Réditos. Pero con referencia a lo que nos ocupa, del mismo surge claramente que el sistema de la ley 11.682, mantenido en el decreto n? 2711 de julio 14/43 y el n? 18.229 de diciembre 31/43, consagra la imposibilidad de las reservas, esto es, que la sociedad es contribuyente por las ganancias que no distribuye a los acionistas, aunque, sin embargo, los impuestos se entienden pagados a cuenta de los que corresponderán a los accionistas, en cuanto los réditos se distribuyeren. Aunque con reserva ulterior respecto al acierto que supone el sistema, dice un tratadista de la materia: "Según ya hemos afirmado, la personalidad jurídica tributaria de la sociedad anónima se puede configurar,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:161
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