el gravamen correspondiente al ejercicio 1942-1943, de acuerdo con la ley 11.682, t. o., y su reglamentación (fs. 23, 24 y fs. 3 del primer cuerpo de antecedentes) ; se halla igualmente acreditado que, posteriormente, como consecuencia de haberse dietado el decreto n" 18.229 de fecha 31 de diciembre de 1943, a cuya aplicación se le dió efecto retroactivo al 1 de enero de ese año (art. 14), se vió obligada a formular nuevas declaraciones juradas, ajustando la liquidación del impuesto a lo establecido por el art. 6 apartado TIT, de dicho decreto, que dispuso gravar con el 10 las utilidades imponibles no distribuídas a los acionistas —en la parte proporcional al año 1943— situación que en el régimen de la ley 11.682, t. o. tributaba el 5 sobre esos beneficios, Fué así, como, en razón de la distinta tasa fijada por el decreto n" 18.229, la S. A.
Chiesa Inos., Ltda., debió ingresar la cantidad que repite.
II. De acuerdo con los propios términos de la demanda, no se cuestiona en la misma la facultad del Estado de dictar leyes impositivas con efecto retroactivo: lo que la netora disente es la aplicación de éstas cuando pueden afectar situaciones anteriores que constituyen dereches adquiridos, enya intangibilidad se encuentra amparada por el art. 17 de la Constitución Nacional, dentro del coneepto amplio de propiedad que el mismo comprende, La Corte Suprema ha reconocido que el legisiador podrá hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple faenltad o un dereeho en expectativa ya existentes, pero ha destacado también que ni el iegislador ni el jnez pueden en virtud de una ley nueva 0 de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonia! adquirido al amparo de la legislación anterior. porque en tal caso el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviclabilidad de la propiedad. Entre el deudor de un impuesto y el Estado puede erearse una situación que ampare ese principio constitucional, lo que sucede cuando el derecho de que se trata se halla incorporado al patrimonio del contribuyente a raíz de un contrato o una convención especial. "Tal sería la hipótesis —ha expresado el Alto Tribunal— de que mediante una concesión se hubiera concertado una liberación de impuestos o se hubiera asegurado el dereeho de pagar uno menor durante el tiempo de duración de aquélla, y aun la más frecuente todavía de que el Estado, mediante la intervención de sus funcionarios, hubiese aceptado la liquidación presentada por el deudor del impuesto o hnbiese otorgado el correspondiente recibo de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:156
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