a los Réditos aplicó las nuevas disposiciones por el aumento de la tasa a las utilidades reservadas por la sociedad, se vió obligada a abonar la cantidad que repite. Sostiene que las autoridades encargadas de dictar las leyes pueden dar a éstas efeeto retroactivo y que esa atribución ha sido siempre reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, pero que existen limitaciones que nacen de las garantías consagradas por la Constitución Nacional, cuando se lesiona un derecho adquirido al amparo de un estatuto anterior, "En nuestro caso —expresa— no cuestionamos la retroactividad en sí misma, sino la forma como se aplica al ejercicio financiero ya clausurado con anterioridad. Sostenemos, que habiendo terminado éste el día 30 de junio de 1943 y habiéndose liquidado y abonado ya el impuesto, de acuerdo a la ley anterior, existe ya, por los efectos liberatorios que tiene el pago, un derecho patrimonial adquirido respecto del impuesto satisfecho, que no puede ser alterado por leyes o decretos posteriores de efecto retroactivo, ya que se contraría de ese modo, lo preceptuado por los arts. 3 y 505 del Código Civil y especialmente lo consignado por el art, 17 de la Constitución Nacional que garante la inviolabilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos".
b) Deelarada la procedencia de la instancia y competencia del Juzgado (fs. 10), el Sr. Procurador Fiscal contesta la demanda reconociendo los hechos alegados por la actora, pero negando que la aplicación con carácter retroactivo de las reformas introducidas en la ley de impuesto a los réditos, afecte algún principio constitucional. Sostiene que "no es admisible equiparar dentro del derecho tributario las consecuencias del ingreso al Fisco de una suma determinada por el impuesto liquidado de conformidad a las normas vigentes a la fecha en que efectúa el depósito, con los efectos liberatorios que tiene el pago como enusal extintiva de una obligación de derecho privado" (fs. 12 vta.). Agrega que el impuesto a los réditos se satisface en la forma que expresa el art. 29 de la Reglamentación General de las leyes de la materia, pero que no se otorga por el Fisco ni carta de pago, ni recibo particular por saldo de impuesto, el que sólo se tiene por satisfecho una vez que se deposita el total devengado con motivo del respectivo ejercicio, En definitiva, pide se rechace, con costas las demanda.
Y considerando que:
IL. Los antecedentes del caso sub-Lite acreditan que la actora presentó las declaraciones juradas de sus réditos y abonó
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:155 
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