154 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que debe tomarse en cuenta para determinar la existencia de efecto retroactivo de la nueva ley que modifica la tasa del tributo y del derecho adquirido a la liberación como consecuencia del pago realizado conforme a la ley anterior.
IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos del comercio, de la industria, profesiones, ete.
No por ser el pago del impuesto sobre las reservas una retención a cuenta de lo que corresponde pagar cuando dichas reservas se repartan a los accicnistas, deja de ser, con respecto a la sociedad anónima que lo efectúa, un pago definitivo. La ulterioridad posible no le concernirá a ella sino a los accionistas.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad.
La garantía constitucional de la igualdad sólo puede ser invocada por los particulares, para el amparo de cuyos derechos ha sido establecida, y sólo por quienes padezcan el menoscabo de ellas, por lo cual la alegación del Fisco sobre este punto no sería atendible aunque existiese la desigualdad que pretende, 
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Rosario, diciembre 29 de 1945. 
Y vistos: los seguidos por la S. A. Chiesa Hermanos, Ltda.
contra el Fisco Nacional (Direeción General del Impuesto a los Réditos), sobre demanda contenciosa, de los que resulta:
a) A fs. 5 comparece el apoderado de la actora deduciendo demanda por repetición de pago de la suma de pesos 34.873,40 m/n., abonada en concepto de impuesto a los réditos por el ejercicio comercial 1942-1943, clausurado el 30 de junio de 1943. Manifiesta que la S. A. Chiesa IInos., Ltda. había cumplido con sus obligaciones tributarias en la oportunidad correspondiente, ingresando el gravamen de dicho ejercicio, de acuerdo con la ley y reglamentación vigentes, pero que al dietarse los decretos 1? 18.229 del 31 de diciembre de 1943 y n° 5.666 del 10 de marzo de 1944, a los cuales se les dió efecto retrouetivo al 1 de enero de 1943, la Dirección del Impuesto
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:154 
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