casos, se confunde con la inviolabilidad de la propiedad asegurado por el art, 17 de la Constitución Nacional", Tales conceptos esenciales que integran la doctrina sustentada reiteradamente por la Corte, dentro de las modalidades impuestas por nuestro régimen institucicnal, cuya aplicabilidad al presente caso, júzgase inexcusable, no obstante el ilustrado empeño de la demandada, singularmente en el informe de la instancia, para asignarie una fisonomía propia y distinta de los casos entonces contemplados, pues que en verdad son perfectamente equiparables, correspondiéndoles la misma solución jurídica.
Tereero. — Como lo destaca el juez, no puede sostenerse que el pago efectuado, por el sistema peculiar de la ley de réditos, tuviera un carácter meramente provisorio. El pago se ajustó a la liquidación que procedía conforme a la ley vigente, se hizo en tiempo y modo oportunos, como lo establecen las dispesiciones reglamentarias; sin que se haya pretendido ni se pretenda, la posibilidad de acto alguno de fraude o error, susceptible de originar una reetifiención. En esas eridiciones, fuerza es atribuirle un alcance definitivo, con todos los efectos liberatorios consiguientes, pues de otra manera, no habría forma para el contribuyente de dar fijeza y estabilidad a su pesición respecto del Fisco, En igual sentido, cabe desestimar el argumento relativo a la extensión del año fiseal y a la inexistencia de efecto retroactivo en una ley que modifica la tasa del tributo, dur»nte el curso del mismo. Esto es así en general y con referencia a la mayoría de los impuestos, siempre que no medie una previsión específica para una determinada clase de contribuyentes, que introduzca una modificación al principio común y obligue al pago del impuesto en úpoca diferente de los demás.
Tal precisamente lo que ocurre aquí, ya que las sociedades anónimas deben regular la liquidación y abono de sus réditos, a las fechas de celebración de la asamblea de accionistas que aprobó el balance social o de cierre del ejercicio anual, con plazos de 15 y 120 días, respeetivamente (Art. 80, Reglamentación). Debe entenderse, entonces, que para esas entidades, y en orden a sus relaciones con la administración de los réditos, el período fiscal no coincide con el año calendario, sino con el del ejercicio social. Este es propiamente su año fiscal, eriterio escogido ante la conveniencia de fijar un ciclo de acción comercial con resultados contables precisos, que facilite la exacta pereepción del tributo. No se opone a dicha conclusión que, por lo demás, surge de la norma reglamenta
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:160
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