consecuencia de esta norma, como la de un contribuyente verdadero, o sea sujeto pasivo del impuesto por una deuda tributaria propia, pero con la condición resolutiva de la distribución de la ganancia a los accionistas: cuando ésta ocurra, la sociedad ya no se considera contribuyente, sino sustituto tributario o, según la terminología legal, agente de retención"" Miguel Bomchil — Imposición a los réditos de capitales y valores mobiliarics — pág. 109). .
Síguese sin esfuerzo, que el pago del impuesto sobre las reservas, como que la sociedad es tributaria directa, es efectivo y no simplemente provisional, y en consecuencia, perfectamente apto para fundar una excepción de derecho adquirido.
Por estos fundamentos y los concordantes expuestos por el Sr. Juez a-quo, se resuelve: Confirmar la sentencia apeJada ¡obrante a hojas 4346, haciéndose lugar a la demanda y declarando que el Fisco Nacional (Dirección General del impuesto a los Réditos) deberá devolver a la Sociedad Anónima Chiesa Hermanos Limitada, la cantidad de $ 34.873, 40 m/n., más los intereses al tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina, desde la notificación de la demanda. Páguense en el orden causado las costas de ambas instancias, atenta la naturaleza de la cuestión debatida. — Juan Carlos Lhbary. — Santos J. Saccone — Emilio E. Tasada.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1948.
Y vistos los autos "Chiesa Hnos. Ltda. S. A. v.
Fisco Nacional (Dirección Gral. del Impuesto a los Réditos), demanda contenciosa", en los que se ha concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs.
67 contra la sentencia dictada a fs. 61 por la Cámara Federal de Rosario. :
Considerando:
Que como bien se explica en la sentencia apelada la cuestión jurídica de que aquí se trata no difiere de las que esta Corte contempló en los casos citados, a los que
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:162
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