de repetición que ha deducido hállase regida por el art.
24 de la ley 11.683 t. o., conforme a la interpretación que le ha dado la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 205, 339; 208, 554).
Que puesto que la exigencia de la reclamación administrativa previa establecida por la ley 11.683 es de la misma naturaleza, obedece a iguales razones y debe ser interpretada con el mismo criterio que la establecida por el art. 1° de la ley 3952 sobre demandas contra la Nación (Fallos: 201, 17; 205, 339), es de estricta aplieación la jurisprudencia de esta Corte Suprema conforme a la cual dicha reclamación no interrumpe ni suspende la prescripción (Fallos: 164, 425; 165, 322; 179, 160; 182, 436; 183, 227 entre otros).
Que, por consiguiente, corresponde hacer lugar a la prescripción de la acción tendiente a obtener la devolución de la suma pagada a cuenta de las reservas de los años 1932, 1933 y 1934.
Que lo resuelto por la Cámara Federal en cuanto a las costas de primera y segunda instancia, cuyo pago impone a la parte demandada, no ha sido objeto de agravios ante esta Corte Suprema, los cuales se han limitado a otros aspectos de la sentencia; por lo que no procede modificarla en cuanto a ese punto, En su mérito se reforma la sentencia apelada y se declara que el Fisco Nacional sólo debe devolver a la actora la suma de pesos mil seiscientos moneda nacional con intereses al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la notificación de la demanda y con la salvedad de que la parte actora deberá dar previamente los nombres de los accionistas que han percibido los dividendos cuestionados a fin de que la Dirección General del Impuesto a los Réditos pueda verificar si los mismos no han repetido o compensado el
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:149 
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