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Fallos: 210:147 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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los accionistas que han percibido los divi lendos cuestionados a fin de poder verificar si los mismos no han repetido ya o compensado el impuesto reclamado.

Que en cuanto al monto de la suma cuya repetición se persigue, resulta justificado y debidamente comprobado con la aclaración que hace la Compañía actora a fs. 73 y el informe pericial, anotándose por lo demás una suma en menos de $ 16.03 que no ha sido incluída en la demanda.

Que entrando al fondo del asunto, esto es, si las reservas que integraron la cantidad de $ 200.000 m/n. que como dividendo fué repartido a los accionistas en el año 1936, con prescindencia de la correspondiente al año 1931 cuya exención de impuesto ha sido resuelta en el considerando T, dos son las situaciones que se presentan :

a) aquellas constituídas por sumas no afectadas al pago del impuesto; b) y las correspondientes a cantidades que ya lo habían tributado al incornorarse como fondos de reserva.

Respecto a las primeras, la Corte Suprema en el caso Pereda C. registrado en el tomo 191, 305 de su colección de Fallos, ha sentado la doctrina favorable a la tesis sostenida per la uetora e igualmente, con respecto a las segundas, en fallo que se registra en el tomo 188, 327 y 360, quedando en consecuencia como único punto a resolver, la preseripción opuesta por la demandada.

Que respecto a esta defensa que se funda en el art. 23, hoy 24 de la ley 11.683, cabe dejar establecido que si el pago fvé efectuado por error de concepto en las propias declaraciones de la actora, en cuyo caso regiría dicha disposición legal, no puede dejar de contemplarse que dicho pago quedó transformado en un pago compulsivo una vez que la misma, apercibida de su error, rectificó su declaración en fecha 30 de marzo de 1938 y tramitó la devolución de lo pagado de más a lo que no se hizo lugar.

Rige por tanto en el caso la preseripción del derecho común legislada por el art. 4023 del Cód. Civil, según así lo tiene declarado la Corte Suprema en el caso que se registra en el tomo 193, 81 de sus fallos.

Por último, con referencia a los intereses, de conformidad a lo resuelto por la Corte Suprema en los casos que se registran en el t. 194, págs, 96 y 345 de su colección deberán computarse desde la fecha de la notificación de la demanda.

Por estas consideraciones fallo: haciendo lugar a la demanda y declarando que el Fisco Nacional (Diree, Gral. del

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-147

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