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Fallos: 210:146 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cerlo conminada como lo fué por la Dirección General del Tmpuesto.

Con motivo de lo expuesto y apercibida de su error, reclamó de esta última repartición la devolución pertinente, pero a pesar de la razón que le asistía, no se hizo lugar a su pedido.

Se extiende luego en largas consideraciones para demostrar su derecho; agrega, que de aceptarse el criterio de la Dirección del Impuesto, se violaría el artículo 16 de la Constitución y por todo ello, solicita se condene al Fiseo Nacional a devolverle la suma de siete mil novecientos noventa y un pesos con cinco centavos moneda naciona", que es la suma que indebidamente se le obligó a pagar con intereses desde el día de su pago y las costas.

Que el Sr. Procurador Fiscal al contestar la demanda opone la falta de personería y derecho para repetir los beneficios del año 1931; estima que no se han demostrado 1 + pagos efectuados que, en todo caso, siempre serían inferiores a la suma demandada, que la actora imputa arbitrariamente los dividendos distribu'dos en 1936 a beneficios sebre los cuales había pagado impuestos en años anteriores, pues buena parte de [o tos fueron formados con sumas que estaban exentas del pago del impuesto y que la misma incurre en error al sostener que la ley no grava la ganancia cuando ella es posteriormente transformada en ganancia del accionista.

Opone, además, la preseripción que fija el art. 23, hoy 24, de la ley 11.683, t. o. para todas las sumas que han sido abonadas el 2 de abril de 1936.

Que en su memorial de fs. 75 el Sr. Procurador Fiscal se allana a la demanda en cuanto a la suma abonada por ganancias obtenidas en el año 1931, con la salvedad de que a los efectos de establecer el importe a devolver, deberá acreditarse por la aetera que los titulares de dichas utilidades no han percibido o compensado dicho impuesto. —° Considerando:

Que con respecte a la defensa de falta de personería de la aetora para repetir el impuesto pagado por las reservas constituidas en el año 1931 opuesta por el Sr. Proc, Fiscal al contestar la demanda, atento su allanamiento formulado en su memorial de fs. 75 debe estimarse como no opuesta, haciéndose por consiguiente, procedente en esta parte la pretensión de la actora, con la salvedad de qua ésta deberá dar los nombres de

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-146

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