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Fallos: 210:141 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1948.

Autos y vistos: Considerando:

Que prima facie los hechos que se atribuyen a los procesados Martín Magallanes, Juan Malamú, Sixto Pérez y Manuel Rodríguez constituirían el delito de encubrimiento previsto y penado por el art, 277 del Código Penal, puesto que es, en realidad, muy dudoso que las adquisiciones de los animales substraídos corresponda a una promesa exterior que permita considerar la actuación de los nombrados como parte integrante del proceso de producción del delito de hurto. Siendo insuficiente para ello el simple reconocimiento que los acusados hayan tenido de las actividades delictuosas de quienes les vendieron los animales (Cód. Penal, arts. 46 y 277), no queda sino la manifestación aislada de Rafael Rodríguez (fs. 58) sólo referida concretamente a un recado para Malamú, ya que en la declaración de Sixto Pérez (fs. 63) no se refiere a la existencia de la promesa exigida por el art. 46 del Código Penal ni al pedido del recado en los términos que expresa su coprocesado Rodríguez, sino en otros que no bastan para configurar la participación prevista en dicha disposición legal (fs.

66).

Por tanto, de acuerdo con lo que establece el art.

34 del Código de Procedimientos en lo Criminal y lo dictaminado por el Sr. Procurador General se declara que el Sr. Juez de 1' Instancia en lo Criminal, de Mercedes, es el competente para conocer en la presente causa. En consecuencia remítanse los autos y hágase

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-141

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