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Fallos: 210:138 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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va del Sr. Juez de la Capital, pues conforme a lo dispuesto por el art. 285, inc. 1", del Código de Procedimientos en lo Criminal, que concuerda con los arts.

103 y 139 de la ley 50 y la doctrina aceptada por esta Corte Suprema en el caso de Fallos: 92, 162, el juez de una provincia carece de atribuciones para obligar al testigo domiciliado en otra a trasladarse a la primera para prestar declaración, debiendo recurrirse en tales casos al procedimiento del exhorto establecido por dichas disposiciones.

Por tanto, oído el Sr. Procurador General, declárese que no corresponde dar cumplimiento a la rogatoria en cuestión. Devuélvanse los autos al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba y hágase saber al Sr. Juez de Instrucción de la Capital en la forma de estilo.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Justo L. ALvarez Roprícuez,
RAMON AGUERO Y OTROS
PARTICIPACION CRIMINAL.
El simple conocimiento que los acusados hayan tenido de las actividades delictuosas de quien les vendió los animales hurtados no basta, a falta de promesa anterior que permita considerar la actuación de aquéllos como parte L integrante del proceso de producción del delito de hurto, para encuadrar el caso en el art. 46 del Código Penal, JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Delitos en particular. Encubrimiento.

Resultando prima facie de los autos que los hechos atribuídos a los procesados no constituyen participación en

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-138

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