diencia (fs. 1 y 2). Ante esa negativa y considerando esencial su testimonio, el Sr. Juez de Río Cuarto ordenó la detención de Fossatti. No consta en autos ni se pretende que se haya iniciado proceso alguno contra el mismo por el delito previsto en el art. 243 del Cód.
Penal o por otro sino que sólo se ha seguido el procedimiento que se establece én la primera parte de los arts. 154 y 263 del Código de Procedimientos Penales de Córdoba, como lo advierte el Sr. Juez de la Capital para fundar su negativa al cumplimiento del exhorto que se le ha dirigido para lograr la detención y entrega del Sr. Fossatti (fs. 5). Que discutida la procedencia de la extradición solicitada, la solución del conflicto no depende de lo que establecen los arts. 7 de la Constitución Nacional y 4 de la ley 44 invocados a fs. 7 por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, puesto que los rrismos presuponen resoluciones emanadas de tribunales que tengan jurisdicción sobre las personas y cosas afectadas por ellas (Fallos: 195, 236; 199, 398; 204, 608) y eso es precisamente lo que está en discusión.
Que el art. 8 de la Constitución Nacional establece como obligación recíproca entre las provincias la extradición de los "criminales". En concordancia con el mismo, los arts. 675 y 676 del Cód. de Procds, Criminales, aplicables en el presente caso por tratarse de normas federales reglamentarias de aquél precepto Fallos: 181, 337) con arreglo a las cuales y con prescindencia de las normas procesales locales procede resolver el conflicto (confrontar Fallos: 209, 342 y los allí citados en el considerando primero), establece la procedencia de dicha extradición cuando la persona requerida fuera un "procesado" o un "condenado", Que la falta de dicho requisito justifica la neg:ti
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:137
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